DECRETO N° 534
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LAJARCIA, DISTRITO DE YAUTEPEC, OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008 comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Juan Lajarcia, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
$72,461.00 |
IMPUESTOS
Del impuesto predial |
$12,100.00
$10,600.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
$1,500.00 |
DERECHOS |
$33,261.00 |
Alumbrado público |
$12.00 |
Aseo público |
$60.00 |
Mercados |
$3,168.00 |
Panteones |
$1,650.00 |
Rastro |
$2,760.00 |
Servicios de parques y jardines |
$1,100.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
$5,270.00 |
Licencias y permisos |
$1,536.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
$450.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
$1,390.00 |
Permisos para anuncios y publicidad |
$330.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
$7,700.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
$1,450.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
$1,095.00 |
Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública |
$4,440.00 |
Servicios prestados en materia de educación |
$530.00 |
Estacionamiento de vehículos en vía pública |
$320.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$1,100.00 |
Contribuciones de mejoras |
$1,100.00 |
PRODUCTOS |
$5,400.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
$200.00 |
Derivado de bienes muebles |
$3,300.00 |
Otros productos |
$1,900.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$20,600.00 |
Multas |
$8,400.00 |
Recargos |
$100.00 |
Gastos de ejecución |
$100.00 |
Indemnización por daños a patrimonio municipal |
$3,000.00 |
Reintegros por responsabilidades de revisión de cuenta pública |
$2,000.00 |
Reintegros por recuperación de obra pública |
$3,000.00 |
Cesiones, herencias y legados |
$1,000.00 |
Donaciones |
$2,000.00 |
Adjudicaciones judiciales y administrativas |
$1,000.00 |
PARTICIPACIONES. |
$1,037,896.73 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$1,037,896.73 |
Fondo municipal de participaciones. |
$676,676.73 |
Fondo de fomento municipal |
$350,598.76 |
Fondo municipal de compensación |
$7,012.17 |
Fondo municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel. |
$3, 609.07 |
APORTACIONES |
$771,336.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
$ 771,336.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
$518,103.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
$253,233.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$1´881,693.73 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 17.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$2.00 |
mensual |
|
$1.00 |
mensual |
|
$2.00 |
mensual |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 18.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$40.00 |
ocasional |
|
$20.00 |
mensual |
|
$20.00 |
Ocasional |
|
$20.00 |
Ocasional |
|
$20.00 |
Por apertura |
|
$100.00 |
Por apertura |
|
$11.00 |
Única vez |
|
$13.00 |
Única vez |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 19.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$100.00 |
|
$100.00 |
|
$100.00 |
|
$100.00 |
|
$50.00 |
|
$200.00 |
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 20.- Los servicios que en materia de rastro presten las Autoridades Municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$30.00 |
Por cabeza. |
|
$30.00 |
Por cabeza |
|
$30.00 |
Por cabeza |
IV. Matanza de: |
a) Ganado Porcino por cabeza |
$30.00 |
Por evento |
b) Ganado Bovino por cabeza |
$30.00 |
Por evento |
c) Ganado Lanar o Cabrio por cabeza |
$10.00 |
Por evento |
V. Registro de fierros, marcas y aretes |
$50.00 |
Única vez |
VI. Refrendo de fierros |
$20.00 |
anual |
VII. Compra – venta de ganado |
$30.00 |
Por cabeza |
CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
ARTÍCULO 21.- Causarán derechos el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$1.00 |
|
$2.00 |
|
$1.00 |
CAPÍTULO SÉPTIMO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 22.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
$20.00 |
|
$20.00 |
|
$30.00 |
|
$30.00 |
|
$30.00 |
|
$10.00 |
|
$20.00 |
|
$10.00 |
ARTÍCULO 23.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 24.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$20.00 |
|
$20.00 |
|
$20.00 |
|
$20.00 |
|
$20.00 |
|
$20.00 |
|
$40.00 |
|
$20.00 |
|
$100.00 |
ARTÍCULO 25.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
a) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado. |
$30.00 |
b) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron. |
$30.00 |
c) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional. |
$20.00 |
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO NOVENO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 26.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
PERIODICIDAD |
Comercial |
$20.00 |
$50.00 |
anual |
Industrial |
$30.00 |
$60.00 |
anual |
Servicios |
$10.00 |
$20.00 |
anual |
ARTÍCULO 27.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 28.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO DÉCIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 29.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$40.00 |
anual |
|
$40.00 |
anual |
|
||
|
$30.00 |
anual |
|
$30.00 |
anual |
|
$40.00 |
anual |
|
$30.00 |
anual |
|
$50.00 |
anual |
|
$40.00 |
anual |
|
$30.00 |
Por evento |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 30.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS |
|
I. De pared, adosados o azoteas |
a) Pintados |
$20.00 |
$10.00 |
|
b) Luminosos |
$20.00 |
$10.00 |
|
c) Giratorios |
$20.00 |
$10.00 |
|
d) Tipo Bandera |
$20.00 |
$10.00 |
|
e) Unipolar |
$20.00 |
$10.00 |
|
f) Mantas Publicitarias |
$20.00 |
$10.00 |
|
II. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido |
$10.00 |
$20.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 31.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
Uso Doméstico |
$50.00 |
anual |
Uso Comercial |
$100.00 |
anual |
ARTÍCULO 32.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$30.00 |
|
$40.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 33.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
|
|
$5.00 |
|
$10.00 |
|
$5.00 |
|
$10.00 |
|
$15.00 |
|
$10.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 34.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$3.00 |
Por cada vez |
|
$3.00 |
Por cada vez |
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 35.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
I. Por elemento contratado |
|
a) Por 12 horas |
$120.00 |
b) Por 24 horas |
$240.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 36.- Los servicios de guardería, educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia Municipal, causarán y pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
I. Capacitación en artes y oficios |
$30.00 |
anual |
II. Capacitación Artesanal e Industrial |
$20.00 |
anual |
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 37.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Estacionamiento Permanente |
$5.00 |
II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga |
$10.00 |
III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc. |
|
a) Automóviles |
$5.00 |
b) Camionetas |
$10.00 |
c) Autobuses y camiones |
$20.00 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 38.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 39.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 40.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
DESCRIPCIÓN CUOTA PERIODO
Arrendamiento del auditorio municipal $100.00 Por evento
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 42.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
DESCRIPCIÓN CUOTA PERIODO
REVOLVEDORA $20.00 POR MEZCLA DE CADA TON. DE CEMENTO.
CAMIONETAS. $5.00 POR, CADA KM. DE RECORRIDO.
CIMBRA. $20.00 M2 POR EVENTO.
COPIAS. $0.50 POR HOJA.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 43.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
$50.00 |
|
$200.00 |
|
$300.00 |
ARTÍCULO 44.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 45.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos,
Gastos de ejecución,
Indemnización por daños a patrimonio municipal,
Reintegros,
Cesiones, herencias y legados,
Donaciones,
Adjudicaciones judiciales y administrativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 46.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA
|
|
$300.00 |
|
$100.00 |
|
$1,000.00 |
|
$100.00 |
|
$100.00 |
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 1%.
ARTÍCULO 48.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 1% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.
CAPÍTULO CUARTO
GASTOS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO QUINTO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 50.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEXTO
DONACIONES
ARTÍCULO 51.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 52.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 54.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ
SECRETARIA.
RÚBRICA/b>
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>